Las pensiones públicas se incrementan en un 8,5 % sobre las de diciembre de 2022.
CUESTIONES IMPORTANTES RECOGIDAS EN LA
LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 2023 (BOE DE 24 DE DICIEMBRE DE
2022)
- INCREMENTO RETRIBUTIVO GENERAL PARA 2023
- OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO PARA 2023
- RETRIBUCIONES BÁSICAS Y COMPLEMENTO GENERAL DEL PUESTO PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
- REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES EN 2023
- COTIZACIONES SOCIALES
- CAMBIO DE RÉGIMEN JURÍDICO DEL PERSONAL LABORAL (ÁMBITO NO TRANSFERIDO)
- IPREM
- SOBRE LAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS
- PLANES DE IGUALDAD
1. – INCREMENTO RETRIBUTIVO GENERAL PARA 2023
Artículo 19. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.
Dos. 1. En el año 2023, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2,5 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2022, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
2. Asimismo se aplicarán, en su caso, los siguientes incrementos respecto de las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2022 y con efectos, en ambos casos, de 1 de enero de 2023:
a)
Incremento vinculado a la evolución del Índice de Precios al Consumo Armonizado
(IPCA). Si la suma del IPCA del año 2022 y del IPCA adelantado del mes de
septiembre de 2023 fuera superior al 6 por ciento, se aplicará un incremento
retributivo adicional máximo del 0,5 por ciento.
A estos efectos, una vez publicados por el Instituto Nacional de Estadística (INE) los datos del IPCA adelantado del mes de septiembre de 2023, se aprobará la aplicación de este incremento mediante Acuerdo del Consejo de ministros, que se publicará en el BOE.
b)
Incremento vinculado a la evolución del Producto Interior Bruto (PIB) nominal
en el año 2023. Si el incremento del PIB nominal igualase o superase el
estimado por el Gobierno en el cuadro macroeconómico que acompaña a la
elaboración de la presente ley de Presupuestos, se aplicará un aumento
retributivo complementario del 0,5 por ciento.
2.- OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO PARA 2023
Artículo 20. Oferta de Empleo Público, contratos y nombramientos temporales del personal del sector público.
En los sectores prioritarios la tasa de reposición será del 120 por cien y en los demás sectores del 110 por cien
Son Sectores prioritarios:
(….)
F) Plazas de los Cuerpos de Letrados de la Administración de Justicia y de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.
No computarán para la tasa de reposición y, por tanto, no se tendrán en cuenta para su cálculo:
a) Las plazas que se cubran
como consecuencia de la incorporación de personal en ejecución de ofertas de
empleo público de ejercicios anteriores.
b) Las plazas que se convoquen por promoción interna, ni los ceses derivados de dichos procesos, salvo los supuestos de acceso por este sistema al Cuerpo de Catedráticos de Universidad, en los términos previstos en el artículo 62.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
3.- RETRIBUCIONES BÁSICAS Y COMPLEMENTO GENERAL DEL PUESTO PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Artículo 28. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.
Tres. En el año 2023, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.dos de esta ley, las retribuciones de los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:
1. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda:
b) El sueldo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia queda establecido para el año 2023 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. 17.896,20
Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. 15.453,60
Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses 12.701,76
Auxilio Judicial. 11.520,96
c) Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004, en los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan establecidos para el año 2023, en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
- Cuerpo de Oficiales. 618,96
- Cuerpo de Auxiliares. 477,12
- Cuerpo de Agentes Judiciales. 412,20
- Cuerpo de Técnicos Especialistas 618,96
- Cuerpo de Auxiliares de Laboratorio. 477,12
- Cuerpo de Agentes de Laboratorio, a extinguir. 412,20
- Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con más de 7.000 habitantes, a extinguir. 696,36
Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 1995 por el personal encuadrado en los Cuerpos de Médicos Forenses y Técnicos Facultativos quedan establecidos para el año 2023 en 746,28 euros anuales, referidos a doce mensualidades.
2. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que se señala en el anexo XI de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, en los valores vigentes a 31 de diciembre de 2022, incrementados como máximo en el porcentaje previsto en el artículo 19.dos
3.a) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, cuando les resulte de aplicación el Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, queda establecido para el año 2023 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
- Puestos de tipo I. 18.710,88
- Puestos de tipo II. 15.982,08
- Puestos de tipo III. 15.259,56
- Puestos de tipo IV. 15.144,24
- Puestos de tipo V. 10.951,08
Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios del párrafo anterior se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 19.dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2022, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19.siete de esta ley.
Los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que ocupen puestos distintos de los señalados en el primer párrafo de este número 3.a) percibirán las retribuciones complementarias, variables y especiales establecidas en el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, incrementadas en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2022.
3.b) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el apartado tres.1.b) de este mismo artículo, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, queda establecido para el año 2023 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:
Ver tabla del complemento
general de puesto para 2023 de los cuerpos generales, establecido en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para 2023, artículo 28, tres, 3b):
|
TIPO |
SUBTIPO |
EUROS |
GESTIÓN Y
TEL INTCF |
I |
A |
4.626,96 |
I |
B |
5.526,96 |
|
II |
A |
4.260,12 |
|
II |
B |
5.160,48 |
|
III |
A |
4.077,12 |
|
III |
B |
4.977,12 |
|
IV |
C |
3.893,88 |
|
IV |
D |
4.077,48 |
|
TRAMITACIÓN
Y AYUDANTES INTCF |
I |
A |
4.015,92 |
I |
B |
4.916,16 |
|
II |
A |
3.649,56 |
|
II |
B |
4.549,80 |
|
III |
A |
3.466,32 |
|
III |
B |
4.366,20 |
|
IV |
C |
3.283,20 |
|
AUXILIO |
I |
A |
3.154,68 |
I |
B |
4.054,92 |
|
II |
A |
2.787,72 |
|
II |
B |
3.688,08 |
|
III |
A |
2.604,48 |
|
III |
B |
3.505,08 |
|
IV |
C |
2.421,48 |
|
MÉDICOS
FORENSES Y FACULTATIVOS INTCF |
I |
21.848,40 |
|
II |
21.566,40 |
||
III |
21.284,40 |
||
ESCALA A
EXTINGUIR DE GESTIÓN PROCEDENTE DEL CUERPO DE SECRETARIOS DE PAZ |
5.908,20 |
Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 19.dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2022, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.siete de esta ley.
4.- En las retribuciones complementarias a que se hace referencia en los números 3.a) y 3.b) anteriores, se entenderán incluidas las cantidades que, en cada caso, se reconocen, en concepto de paga adicional complementaria en el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009, publicado por Orden PRE/1230/2009, de 18 de mayo.
4.- REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES EN 2023
Real Decreto 1058/2022, de 27 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2023.
Pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva
Importe de la revalorización.
1. Las pensiones comprendidas en el apartado 1 del artículo anterior, causadas con anterioridad al 1 de enero de 2023 y no concurrentes con otras, se revalorizarán en un 8,5 por ciento.
2. El importe de la pensión, una vez revalorizada, estará limitado a la cantidad de 3.058,81 euros, entendiendo esta cantidad referida al importe de una mensualidad ordinaria, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder. Dicho límite mensual será objeto de adecuación en aquellos supuestos en que la persona pensionista tenga derecho a percibir menos o más de 14 pagas al año, comprendidas en uno u otro caso las pagas extraordinarias, a los efectos de que la cuantía pueda alcanzar o no supere, respectivamente, 42.823,34 euros, en cómputo anual.
3. Las pensiones que excedan de 3.058,81 euros mensuales no se revalorizarán, salvo lo señalado en el apartado 2.
Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado
Revalorización de haberes reguladores para la determinación inicial de las pensiones para el año 2023.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, los haberes reguladores experimentarán en 2023 con carácter general un incremento porcentual del 8,5 por ciento, cuyos importes serán los que figuran en el anexo II.
Revalorización de las pensiones de Clases Pasivas.
La revalorización de las pensiones abonadas por Clases Pasivas se aplicará al importe mensual que tuviese la pensión de que se trate el 31 de diciembre de 2022, salvo las reguladas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, que se adaptarán a los importes que correspondan conforme a su legislación propia.
ANEXO II:
HABERES REGULADORES DESDE EL 1
DE ENERO DE 2023. COMPARACIÓN CON LOS DE 2022 (a los efectos de
determinación inicial de las pensiones en 2023)
Grupo/subgrupo |
Haber
regulador 2022 |
Haber
regulador 2023 |
% DE
VARIACIÓN 2023 RESPECTO 2022 |
A1 |
44.319,59 |
48.086,76 |
+8,5 % |
A2 |
34.880,63 |
37.845,48 |
+8,5 % |
B |
30.543,65 |
33.139,86 |
+8,5 % |
C1 |
26,788,92 |
29.065,98 |
+8,5 % |
C2 |
21.194,47 |
22.996,00 |
+8,5 % |
E |
18.069,98 |
19.605,93 |
+8,5 % |
5.- COTIZACIONES SOCIALES
Artículo 122. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2023.
Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social.
1. El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir del 1 de enero de 2023, en la cuantía de 4.495,50 euros mensuales.
2.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 19.2 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, desde el 1 de enero de 2023, las bases de cotización
en los regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se
determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario
mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto,
salvo disposición expresa en contrario
Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad SociaL
a)
Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de
cotización, se incrementarán desde el 1 de enero de 2023, y respecto de las
vigentes en 31 de diciembre de 2022, en el mismo porcentaje en que aumente el
salario mínimo interprofesional.
b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, serán a partir del 1 de enero de 2023 de 4.495,50 euros mensuales o de 149,85 euros diarios.
3. Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social serán, durante el año 2023, los siguientes:
a) Para las contingencias comunes el
28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por
ciento a cargo del trabajador.
b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa
Artículo 123. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2023.
Uno. Con efectos desde el día 1 del mes siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente ley, los haberes reguladores a efectos de cotización para la determinación de la aportación del Estado y de los funcionarios en activo y asimilados integrados en el Mutualismo Administrativo serán los siguientes:
HABERES REGULADORES PARA EL CÁLCULO DE LAS COTIZACIONES SOCIALES 2023 (MUGEJU Y DERECHOS PASIVOS) Y SU COMPARACIÓN CON LAS DE 2022 (artículo 123 y 124 de la Ley de Presupuestos para 2023
Grupo/subgrupo |
Haber
regulador 2022 |
Haber
regulador 2023 |
% DE
VARIACIÓN 2023 RESPECTO 2022 |
A1 |
41.769,42 |
42.813,66 |
+2,5 % |
A2 |
32,873,58 |
33.695,42 |
+2,5 % |
B |
28.786,14 |
29.505,79 |
+2,5 % |
C1 |
25.247,46 |
25.878,65 |
+2,5 % |
C2 |
19.974,95 |
20.474,32 |
+2,5 % |
E |
17.030.22 |
17.455,98 |
+2,5 % |
·
La cotización para Mugeju es del 1,69 % del Haber Regulador y para clases
pasivas del 3,86 %
Cuatro. Con efectos desde el
día 1 del mes siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del Estado
de la presente ley, los tipos de cotización y de aportación del Estado al
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la
Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial
(MUGEJU), a que se refiere el texto refundido de las disposiciones legales vigentes
sobre el Régimen Especial de Seguridad Social del personal al servicio de la
Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto legislativo 3/2000, de 23
de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo
12, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los
siguientes:
1. El porcentaje de
cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado,
integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes
reguladores establecidos en el apartado Uno del presente Artículo, a efectos de
cotización de Derechos Pasivos.
2. La cuantía de la
aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo
3/2000, de 23 de junio, representará el 5,91 por ciento de los haberes
reguladores establecidos en el apartado uno del presente artículo, a efectos de
cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,91, el 4,10 corresponde a
la aportación del Estado por activo y el 1,81 a la aportación por pensionista
exento de cotización.
Cinco. De acuerdo con lo
establecido en los apartados anteriores, las cuotas mensuales de cotización a
la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, al Instituto Social
de las Fuerzas Armadas y a la Mutualidad General Judicial serán las siguientes:
Grupo/subgrupo EBEP Cuota mensual en euros
- A1 51,68
- A2 40,68
- B 35,62
- C1 31,24
- C2 24,72
- E (Ley 30/1984) y 21.07
- Agrupaciones Profesionales (EBEP)
Las citadas cuantías mensuales se abonarán doblemente en los meses de junio y diciembre.
Artículo 124. Cotización
a derechos pasivos.
Con efectos desde el día 1
del mes siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la
presente ley, el importe de la cuota de derechos pasivos aplicable al personal
incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado se
determinará mediante la aplicación del tipo porcentual del 3,86 por ciento
sobre los haberes reguladores establecidos en el apartado Uno del artículo
anterior.
Las cuotas mensuales de
derechos pasivos de los Funcionarios Civiles del Estado, del personal de las
Fuerzas Armadas, de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, de los del
Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y de los Cuerpos al
Servicio de la Administración de Justicia serán los siguientes:
Grupo/subgrupo EBEP
Cuota mensual en euros
- A1 118,04
- A2 92,90
- B 81,35
- C1 71,35
- C2 56,45
- E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP) 48,13
Las citadas cuantías
mensuales se abonarán doblemente en los meses de junio y diciembre
6.- CAMBIO DE RÉGIMEN
JURÍDICO DEL PERSONAL LABORAL (AMBITO NO TRANSFERIDO)
Disposición adicional
vigésima cuarta. Procesos selectivos de cambio de régimen jurídico del personal
laboral fijo del anexo II del IV Convenio colectivo único para el personal
laboral de la
Administración General del Estado, que desempeña funciones o actividades
reservadas al personal funcionario.
Uno. De conformidad con la
disposición transitoria primera del IV Convenio colectivo único para el
personal laboral de la Administración General del Estado, el personal laboral
fijo que desempeñe funciones o actividades reservadas al personal funcionario
relacionadas en el anexo II del IV Convenio único podrá participar de forma
voluntaria en procesos selectivos de cambio de régimen jurídico, por el
procedimiento de concurso oposición, para adquirir, en caso de superarlos, la
condición de personal funcionario de carrera.
El acceso se realizará con
sujeción a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y
preferentemente a las Escalas de carácter interdepartamental adscritas al
Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado
de Función Pública. No obstante lo anterior, la Secretaría de Estado de Función
Pública podrá autorizar la convocatoria de procesos para el acceso a Cuerpos o
Escalas de carácter departamental, siempre que se justifique suficientemente
por las peculiaridades del área funcional y de las tareas a desarrollar.
Las personas participantes
deberán poseer la titulación exigida para el acceso a los Cuerpos o Escalas,
según el grupo de clasificación profesional, así como reunir los restantes
requisitos exigidos, valorándose a estos efectos como mérito los servicios
efectivos prestados como personal laboral fijo del anexo II del IV Convenio único.
Dos. La condición de
personal funcionario de carrera se adquirirá con la toma de posesión y, de
acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado mediante el Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre,
se producirá la extinción automática del contrato de trabajo como personal
laboral fijo, con efectos del día anterior a la correspondiente toma de
posesión.
El personal laboral fijo que
no participe o que, habiendo participado en los procesos selectivos de acceso
de cambio de régimen jurídico, no los supere, mantendrá su condición de
personal laboral fijo, con la misma clasificación profesional que tuviera en
ese momento hasta que se produzca la extinción de su contrato de trabajo por
cualquiera de las causas legal y convencionalmente establecidas, sin perjuicio
de lo establecido en materia de promoción profesional y provisión de puestos de
trabajo en el anexo II del IV Convenio único.
Tres. La adquisición de la
condición de personal funcionario de carrera dará lugar a la reconversión del
puesto de trabajo desempeñado como personal laboral fijo a uno correspondiente
al Cuerpo o Escala al que se haya accedido.
Cuatro. Quienes accedan a la
condición de funcionario de carrera en virtud de los procesos previstos en esta
ley mantendrán, en términos anuales, retribuciones equivalentes en su cuantía a
las que vinieran percibiendo como personal laboral fijo, si las mismas fueran
superiores a las que le correspondiera como personal funcionario de carrera, en
tanto permanezcan en el mismo puesto de trabajo que haya sido objeto de cambio
de régimen jurídico.
Asimismo, consolidarán el
grado personal correspondiente al nivel del puesto de trabajo reconvertido en
la misma fecha en que se produzca la toma de posesión en el puesto como
personal funcionario de carrera, siempre que hubieran desempeñado, durante dos
años continuados o tres con interrupción, un puesto de trabajo del mismo grupo
profesional del anexo II que aquella de personal laboral fijo que se reconvierte
en puesto de personal funcionario de carrera.
Al personal funcionario de
carrera resultante de los procesos de cambio de régimen jurídico se les
computará el tiempo de servicios prestados en el puesto de trabajo de
procedencia a los efectos de la participación en los concursos de méritos.
Lo contenido en este
apartado no resultará de aplicación al personal laboral fijo que
voluntariamente acceda a Cuerpos o Escalas de un Subgrupo inferior, o Grupo
inferior en caso de no existir Subgrupo, al equivalente a su grupo profesional
según el anexo II.
Cinco. Mediante Acuerdo de
la Comisión Paritaria se especificarán los criterios que regirán los procesos
de cambio de régimen jurídico del personal laboral fijo.
7.- IPREM
Disposición adicional
nonagésima. Determinación del indicador público de rentas de efectos múltiples
(IPREM) para 2023.
De conformidad con lo
establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio,
para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y
para el incremento de su cuantía, el indicador público de renta de efectos
múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2023:
a) El IPREM diario, 20
euros.
b) El IPREM mensual, 600
euros.
c) El IPREM anual, 7.200
euros.
d) En los supuestos en que
la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la
referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decretoley
3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 8.400 euros cuando
las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en
cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en
este caso, la cuantía será de 7.200 euros
8.- SOBRE LAS PENSIONES
DE CLASES PASIVAS
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final cuarta.
Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril:
Uno. Se da nueva redacción
al apartado 1 del artículo 11, que queda redactado como sigue:
«1. El reconocimiento de
derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas causadas
en su favor o en el de sus familiares por el personal a que se refiere el
artículo 3.1 de este texto corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Dos. Se da nueva redacción
al apartado 3 del artículo 32, que queda redactado como sigue: […]
«3. Sin perjuicio de lo
dicho en la letra b) del número 1 de este precepto, no se entenderá como de
servicios al Estado, a los efectos indicados en el número 1 del presente
artículo, el tiempo que permanezca el personal correspondiente en filas
prestando el servicio militar obligatorio o el servicio social femenino
obligatorio, ni el tiempo equivalente a éstos, si prestara dicho servicio
militar en cualquiera otra forma o siendo alumno de alguna Escala o Academia
Militar. Tampoco se entenderá como de servicios al Estado, a los efectos
indicados, el tiempo de permanencia del personal correspondiente en el
desempeño de la prestación social sustitutoria.
El tiempo que exceda de
los períodos mencionados
en el párrafo anterior y que permanezca el personal de que se trata prestando
el servicio militar, servicio social femenino o como Caballero Cadete, Alumno o
Aspirante de Escuelas y Academias Militares se entenderá, a todos los
efectos, como de servicios al Estado, que se considerarán prestados como
Clase de Tropa o Marinería.»
Tres. Se modifican los
apartados 4, y 5, y se introduce un apartado 6., nuevo, en el artículo 38, que
quedan redactados como sigue: […]
«4. También tendrán
derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, quienes se encuentren
unidos al causante como pareja de hecho en el momento de su fallecimiento y
cumplan los demás requisitos establecidos en el presente apartado
Se considerará pareja de
hecho la constituida,
con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose
impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra
persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente
certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter
inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no
inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso sólo
deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo
previsto en el párrafo siguiente.
9.- PLANES DE IGUALDAD
Disposición final vigésima
cuarta. Modificación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público.
Se modifica la disposición
adicional séptima, que queda redactada como sigue:
«1. Las Administraciones
Públicas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en
el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a
evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres.
2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado anterior, las Administraciones Públicas aprobarán, al
inicio de cada legislatura, un Plan para la Igualdad entre mujeres y hombres
para sus respectivos ámbitos, a desarrollar en el convenio colectivo o acuerdo
de condiciones de trabajo del personal funcionario que sea aplicable, en los
términos previstos en el mismo.
El Plan establecerá los
objetivos a alcanzar en materia de promoción de la igualdad de trato y
oportunidades en el empleo público, así como las estrategias o medidas a
adoptar para su consecución. El Plan será objeto de negociación, y en su caso
acuerdo, con la representación legal de los empleados públicos en la forma que
se determine en la legislación sobre negociación colectiva en la Administración
Pública y su cumplimiento será evaluado con carácter anual.
3. En el plazo de 3 meses se
creará un Registro de Planes de Igualdad, adscrito al departamento con
competencias en materia de función pública, al que deberán remitir las
distintas Administraciones públicas sus planes de igualdad, así como sus
protocolos que permitan proteger a las víctimas de acoso sexual y por razón de
sexo, para un mejor conocimiento, seguimiento y trasparencia de las medidas a
adoptar por todas las Administraciones Públicas en esta materia.»
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